Tercería de dominio frente al banco que ha embargado un bien de ambos cónyuges
¿PUEDE EL ESPOSO/A CASADOS BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES PLANTEAR TERCERÍA DE DOMINIO FRENTE AL BANCO EJECUTANTE QUE HA EMBARGADO LA PROPIEDAD QUE COMPARTEN POR LA DEUDA DE UNO DE ELLOS?
Podrán el esposo/a presentar la tercería para que procedan a liberar de un embargo a un determinado bien, que les pertenezca (con anterioridad a la traba) siempre que sean ajenos a la deuda reclamada, en garantía de la cual se trabó el referido embargo.
Antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados (pues la tercería ha de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al tercero que demanda ) ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir , NO ES DEUDOR.
En el supuesto de que el demandante de tercería sea administrador de una sociedad del grupo (que no es la sociedad deudora), que ha intervenido en los pactos y escrituras para refinanciar al grupo empresarial no puede considerarse ajeno o tercero, pues presenta desde un punto de vista de su relación jurídica para con respecto al préstamo de refinanciación la característica de representar parte de la deuda.
¿PODRÍA PROSPERAR LA TERCERIA DE DOMINIO SI EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES SE PACTÓ CUANDO NO TENÍAN NINGÚN BIEN INMUEBLE A SU NOMBRE Y POR TANTO SÓLO SE INSCRIBIÓ EL RÉGIMEN EN EL REGISTRO CIVIL Y EN LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES POSTERIORES FIGURAN COMO BIENES GANANCIALES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y POR ESO FUERON EMBARGADOS?
La tercería de dominio tampoco podría prosperar porque es necesario que las capitulaciones matrimoniales tengan plasmación en ambos Registros (Civil y de la Propiedad) para que produzcan efectos a terceros.
La inscripción de la modificación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 1.333 Código civil respecto de inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad, así resultaría absurdo permitir que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, pues no cabe que se confundan lo que son efectos interpartes de los de acuerdos en materia de capitulaciones , incluso de sus proyecciones en función de la inscripción en el Registro Civil, por lo que el cambio de régimen económico matrimonial representa, con lo que son derechos de terceros sobre bienes inmuebles concretos y determinados que constan en una relación ofrecida por las partes como tales bienes gananciales que se hacen , con toda sujeción a Derecho, depender, de cuál sea su situación registral pública.
Azucena Cuquerella Cuquerella. Abogada.